Defensa y Protección del Consumidor
Ley 24.568 | Otra
Legislación
Ley Nº 24.568
Sustitúyese el artículo 31 de la Ley Nº
24.240.
Sancionada: Setiembre 27 de 1995.
Promulgada de Hecho: Octubre 26 de 1995.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Sustitúyese el artículo
31 de la Ley 24.240, de Defensa del Consumidor por el
siguiente:
"Artículo 31. Cuando una empresa
de servicio público domiciliario, con variaciones
regulares estacionales, facture en un período
consumos que exceden en un setenta y cinco por ciento
(75 %) el promedio de los consumos correspondientes
al mismo período de los dos años anteriores
se presume que existe error en la facturación.
Para el caso de servicios de consumos no estacionales
se tomará en cuenta el consumo promedio de los
últimos doce (12) meses anteriores a la facturación.
En ambos casos, el usuario abonará únicamente
el valor de dicho consumo promedio.
A los efectos de ejercer este derecho, el usuario deberá
presentar hasta quince (15) días después
del vencimiento de la factura en cuestión, las
correspondientes a los períodos que corresponda
tomar en cuenta a fin de determinar el consumo promedio.
Si el usuario no presentare la documentación
respaldatoria dentro del tiempo establecido, el reclamo
caerá de pleno derecho y se entenderá
que desiste del mismo y se allana al monto facturado.
En ese supuesto deberá abonar el total adeudado
con más los intereses y punitorios por el tiempo
transcurrido.
La empresa prestataria dispondrá de un plazo
de treinta (30) días, a partir del reclamo del
usuario, para acreditar en forma fehaciente que el consumo
facturado fue efectivamente realizado, en tal caso tendrá
derecho a reclamar el pago de la diferencia adeudada,
con más los intereses y punitorios correspondientes.
En caso contrario, el pago efectuado tendrá efecto
cancelatorio.
En los casos que una empresa prestataria de servicios
públicos facturase sumas o conceptos indebidos
o reclamare el pago de facturas ya abonadas por el usuario,
deberá devolver las sumas incorrectamente percibidas
con más de los intereses y punitorios que cobra
por mora en el pago de facturas, e indemnizar al usuario
con un crédito equivalente al veinticinco por
ciento (25 %) del importe cobrado o reclamado indebidamente.
La devolución y/o indemnización se hará
efectiva en la factura inmediata siguiente.
La tasa de interés y punitorios por mora en facturas
de servicios públicos pagadas fuera de término,
no podrá exceder en más de un cincuenta
por ciento (50 %) la tasa activa para descuento de documentos
comerciales a treinta (30) días del Banco de
la Nación Argentina del último día
del mes anterior a la efectivización del pago".
ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ALBERTO R. PIERRI. EDUARDO MENEM.
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
Edgardo Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENITNO,
EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE
DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.