Defensa y Protección del Consumidor
Ley 22.802 | Otra
Legislación
LEY Nº 22.802
Buenos Aires, 5 de mayo de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo
5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización
Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY DE LEALTAD COMERCIAL
CAPITULO I
De la identificación de mercaderías
ARTICULO 1º Los frutos y los productos que se
comercialicen en el país envasados llevarán
impresas en forma y lugar visible sobre sus envases,
etiquetas o envoltorios, las siguientes indicaciones:
a) Su denominación.
b) Nombre del país donde fueron producidos o
fabricados.
c) Su calidad, pureza o mezcla.
d)Las medidas netas de su contenido.
Los productos manufacturados que se comercialicen en
el país sin envasar deberán cumplimentar
con las indicaciones establecidas en los incisos a)
b) y c) del presente artículo. Cuando de la simple
observación del producto surja su naturaleza
o su calidad, las indicaciones previstas en los incisos
a) o c) serán facultativas.
En las mercaderías extranjeras cuyo remate dispongan
las autoridades aduaneras y cuyo origen sea desconocido,
deberá indicarse en lugar visible esta circunstancia.
(Nota Infoleg: Por art. 20 del Decreto Nº 2284/91 B.O.
1/11/1991 se exceptúa a los productos y mercaderías
destinados a la exportación de lo dispuesto en
este artículo)
ARTICULO 2º Los productos fabricados en el país
y los frutos nacionales, cuando se comercialicen en
el país llevarán la indicación
Industria Argentina o Producción Argentina. A
ese fin se considerarán productos fabricados
en el país aquellos que se elaboren o manufacturen
en el mismo, aunque se empleen materias primas o elementos
extranjeros en cualquier proporción.
La indicación de que se han utilizado materias
primas o elementos extranjeros será facultativa.
En caso de ser incluida deberá hacerse en forma
menos preponderante que la mencionada en la primera
parte de este artículo.
(Nota Infoleg: Por art. 20 del Decreto Nº 2284/91 B.O.
1/11/1991 se exceptúa a los productos y mercaderías
destinados a la exportación de lo dispuesto en
este artículo)
ARTICULO 3º Los frutos o productos de origen
extranjero que sufran en el país un proceso de
fraccionado, armado, terminado o otro análogo
que no implique una modificación en su naturaleza,
deberán llevar una leyenda que indique dicho
proceso y serán considerados como de industria
extranjera.
En el caso de un producto integrado con elementos fabricados
en diferentes países, será considerado
originario de aquel donde hubiera adquirido su naturaleza.
ARTICULO 4º Las inscripciones colocadas sobre
los productos y frutos a que se hace referencia en el
artículo 2º, o sobre sus envases, etiquetas o
envoltorios deberán estar escritas en el idioma
nacional, con excepción de los vocablos extranjeros
de uso común en el comercio, de las marcas registradas
y de otros signos que, aunque no estén registrados
como marcas, sean utilizados como tales y tengan aptitud
marcaria.
Las traducciones totales o parciales a otros idiomas
podrán incluirse en forma y caracteres que no
sean más preponderantes que las indicaciones
en idioma nacional.
Quienes comercialicen en el país frutos o productos
de procedencia extranjera deberán dar cumplimiento
en el idioma nacional a las disposiciones del artículo
1º de esta ley.
ARTICULO 5º Queda prohibido consignar en la presentación,
folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras,
frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo
que pueda inducir a error, engaño o confusión,
respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza,
mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus
propiedades, características, usos, condiciones
de comercialización o técnicas de producción.
ARTICULO 6º Los productores y fabricantes de
mercaderías, los envasadores, los que encomendaren
envasar o fabricar, los fraccionadores, y los importadores,
deberán cumplir según corresponda con
lo dispuesto en este capítulo siendo responsables
por la veracidad de las indicaciones consignadas en
los rótulos.
Los comerciantes mayoristas y minoristas no deberán
comercializar frutos o productos cuya identificación
contravenga lo dispuesto en el artículo 1º de
la presente ley. Asimismo serán responsables
de la veracidad de las indicaciones consignadas en los
rótulos cuando no exhiban la documentación
que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables
de su fabricación, fraccionamiento, importación
o comercialización.
CAPITULO II
De las denominaciones de origen
ARTICULO 7º (Artículo derogado por art.
51 de la Ley Nº 25.380 B.O. 12/1/2001)
ARTICULO 8º (Artículo derogado por art.
51 de la Ley Nº 25.380 B.O. 12/1/2001)
CAPITULO III
De la publicidad y promoción mediante premios
ARTICULO 9º Queda prohibida la realización
de cualquier clase de presentación, de publicidad
o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos
pueda inducir a error, engaño o confusión
respecto de las características o propiedades,
naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad,
uso, precio, condiciones de comercialización
o técnicas de producción de bienes muebles,
inmuebles o servicios.
ARTICULO 10º Queda prohibido:
a) El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en
razón directa o indirecta de la compra de mercaderías
o la contratación de servicios, cuando dichos
premios o regalos estén sujetos a la intervención
del azar.
b) Promover u organizar concursos, certámenes
o sorteos de cualquier naturaleza, en los que la participación
esté condicionada en todo o en parte a la adquisición
de un producto o a la contratación de un servicio.
c) Entregar dinero o bienes a título de rescate
de envases, de medios de acondicionamiento, de partes
integrantes de ellos o del producto vendido, cuando
el valor entregado supere el corriente de los objetos
rescatados o el que éstos tengan para quien los
recupere.
CAPITULO IV
De las autoridades de aplicación y sus atribuciones
ARTICULO 11. LA SECRETARIA DE COMERCIO o el organismo
que en lo sucesivo pudiera reemplazarla en materia de
Comercio Interior será la autoridad nacional
de aplicación de la presente ley con facultad
de delegar sus atribuciones, aún las de juzgamiento,
en organismos de su dependencia de jerarquía
no inferior a Dirección General.
No podrá delegar las facultades previstas en
los incisos a), b), c), d), e), f), h), i), j), k),
y l) del artículo 12.
ARTICULO 12. La autoridad nacional de aplicación
tendrá las siguientes facultades:
a) Establecer las tipificaciones obligatorias requeridas
para la correcta identificación de los frutos,
productos o servicios, que no se encuentren regidos
por otras leyes.
b) Establecer los requisitos mínimos de seguridad
que deberán cumplir los productos o servicios
que no se encuentren regidos por otras leyes.
c) Determinar el lugar, forma y características
de las indicaciones o colocar sobre los frutos y productos
que se comercializan en el país o sobre sus envases.
d) Establecer el régimen de tolerancia aplicable
al contenido de lo envases.
e) Establecer los regímenes y procedimientos
de extracción y evaluación de muestras,
así como el destino que se dará a las
mismas.
f) Determinar los contenidos o las medidas con que deberán
comercializarse las mercaderías.
g) Autorizar el reemplazo de la indicación de
las medidas netas del contenido por el número
de unidades o por la expresión "venta al
peso".
h) Establecer la obligación de consignar en los
productos manufacturados que se comercialicen sin envasar,
su peso neto o medidas.
i) Obligar a exhibir o publicitar precios.
j) Obligar a quienes ofrezcan garantía por bienes
o servicios, a informar claramente al consumidor sobre
el alcance y demás aspectos significativos de
aquella; y a quienes no la ofrezcan, en los casos de
bienes muebles de uso durable o de servicios, a consignarlo
expresamente.
k) Obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente
al consumidor sobre sus características.
l) Disponer, por vía reglamentaria, un procedimiento
y la organización necesaria para recibir y procesar
las quejas de las personas físicas y jurídicas
presuntamente perjudicadas por conductas que afecten
la lealtad comercial, y darle la difusión necesaria
para que cumpla debidamente su cometido.
ARTICULO 13. Los gobiernos provinciales y la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán
como autoridades locales de aplicación ejerciendo
el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la
presente ley y sus normas reglamentarias, con respecto
a los hechos cometidos en su jurisdicción y que
afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las
presuntas infracciones.
A ese fin determinarán los organismos que cumplirán
tales funciones, pudiendo los gobiernos provinciales
delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales,
excepto la de juzgamiento que sólo será
delegable en el caso de exhibición de precios
previsto en el inciso i) del artículo 12.
(Artículo sustituido por art. 64 de la Ley Nº
24.240 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO 14. Para el cumplimiento de su cometido
las autoridades de aplicación a través
de los organismos que determine podrán:
a) Extraer muestras de mercaderías y realizar
los actos necesarios para controlar y verificar el cumplimiento
de la presente ley.
b) Intervenir frutos o productos cuando aparezca manifiesta
infracción o cuando existiendo fundada sospecha
de ésta, su verificación pueda frustrarse
por la demora o por la acción del presunto responsable
o de terceros. La intervención será dejada
sin efecto en cuanto sea subsanada la infracción,
sin perjuicio de la aplicación de las penas que
establece la presente ley.
c) Ingresar en días y horas hábiles a
los locales donde se ejerzan las actividades reguladas
en la ley salvo en la parte destinada a domicilio privado,
examinar y exigir la exhibición de libros y documentos,
verificar existencias, requerir informaciones, nombrar
depositarios de productos intervenidos, proceder al
secuestro de los elementos probatorios de la presunta
infracción, citar y hacer comparecer a las personas
que se considere procedente pudiendo recabar el auxilio
de la fuerza pública si fuere necesario.
d) Sustanciar los sumarios por violación a las
disposiciones de la presente ley y proceder a su resolución,
asegurando el derecho de defensa.
e) Ordenar el cese de la rotulación, publicidad
o la conducta que infrinja las normas establecidas por
la presente ley, durante la instrucción del pertinente
sumario. Esta medida será apelable. El recurso
deberá interponerse en el plazo de CINCO (5)
días de acuerdo al procedimiento establecido
en el artículo 22 y se concederá con efecto
devolutivo.
f) Solicitar al juez competente el allanamiento de domicilios
privados, y de los locales a que se refiere el inciso
c) del artículo en días y horas inhábiles.
ARTICULO 15. Cuando surgiere que la presunta
infracción afecta al comercio interjurisdiccional,
las actuaciones serán remitidas a la autoridad
nacional de aplicación para su trámite.
En este caso la autoridad local quedará facultada
para efectuar las gestiones presumariales que puedan
realizarse en el ámbito de su competencia
ARTICULO 16. La autoridad nacional de aplicación,
sin perjuicio de las funciones que se encomiendan a
las autoridades locales de aplicación por el
artículo 13 de la presente ley, podrá
actuar concurrentemente en la vigilancia, contralor
y juzgamiento del cumplimiento de la misma, aunque las
presuntas infracciones afecten exclusivamente al comercio
local.
CAPITULO V
Procedimiento
ARTICULO 17. La verificación de las infracciones
a la presente ley y normas reglamentarias y la sustanciación
de las causas que ellas se originen se ajustarán
al procedimiento que seguidamente se establece:
a) Si se tratare de la comprobación de una infracción
el funcionario actuante procederá a labrar un
acta donde hará constar concretamente el hecho
verificado y la disposición infringida. En el
mismo acto se notificará al presunto infractor
o a su factor o empleado que dentro de los diez (10)
días hábiles deberá presentar por
escrito su descargo y ofrecer las pruebas si las hubiere,
debiéndose indicar el lugar y organismo ante
el cual deberá efectuar su presentación,
entregándose copia de lo actuado al presunto
infractor, factor o empleado.
b)Si se tratare de un acta de inspección, en
que fuere necesario una comprobación técnica
posterior a efectos de la determinación de la
presunta infracción, realizada ésta con
resultado positivo, se procederá a notificar
al presunto infractor la infracción verificada,
intimándole para que dentro del plazo previsto
en el inciso anterior presente por escrito su descargo
y ofrezca las pruebas de que intente valerse, debiéndose
indicar asimismo el lugar y organismo ante el cual deberá
efectuar su presentación.
c) En su primer escrito de presentación el sumariado
deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando el sumariado no acredite personería se
le intimará para que en el término de
cinco (5) días hábiles subsane la omisión
bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
d) Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto
en el inciso a) del presente artículo, así
como las determinaciones técnicas a que hace
referencia en el inciso b) constituirán prueba
suficiente de los hechos así comprobados, salvo
en los casos en que resulten desvirtuadas por otras
pruebas.
e) Las pruebas se admitirán solamente en caso
de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten
manifiestamente inconducentes. Contra la resolución
que deniegue las medidas de prueba solamente se concederá
el recurso de reposición.
La prueba deberá producirse dentro del término
de diez (10) días hábiles, prorrogables
cuando haya causa justificada, teniéndose por
desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo,
por causa imputable al infractor.
f) Concluídas las diligencias sumariales se dictará
la resolución definitiva dentro del término
de veinte (20) días hábiles.
CAPITULO VI
De las sanciones, sanciones y recursos
ARTICULO 18. El que infringiere las disposiciones
de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones
que en su consecuencia se dicten, será sancionado
con multa de cien pesos ($ 100) hasta quinientos mil
pesos ($ 500.000).
(Montos sustituidos por por art. 1º de la Ley Nº 24.344
B.O. 8/7/1994)
ARTICULO 19. En los casos de reincidencia, así
como en el de concurso de infracciones, o desobediencia
a una orden de cese, la sanción a aplicarse se
agravará duplicándose los límites
mínimo y máximo. En casos graves podrá
imponerse como sanción accesoria el decomiso
de la mercadería en infracción.
Se considerarán reincidentes quienes habiendo
sido sancionados por una infracción, incurran
en otra de igual especie dentro del término de
tres (3) años.
ARTICULO 20. En los casos de violación
de la prohibición contenida en el artículo
9º de la presente ley, las autoridades de aplicación
podrán ordenar, si la gravedad del caso lo hiciera
conveniente, la publicación completa o resumida
del pronunciamiento sancionatorio, por cuenta del infractor
utilizándose el mismo medio por el que se hubiera
cometido la infracción, o el que disponga la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 21. Serán sancionados con las
penas previstas en los artículos 18 y 19 quienes
hagan uso sistemático de las tolerancias a que
se hace referencia en el inciso d) del artículo
12, y quienes no cumplimenten en término las
intimaciones practicadas en virtud del artículo
14 inciso c).
ARTICULO 22. Toda resolución condenatoria
podrá ser recurrida solamente por vía
de apelación ante la Cámara Nacional en
lo Penal Económico de la Capital Federal o ante
el Juzgado Federal competente según el asiento
de la autoridad que dictó la condena, los que
actuarán como tribunal de única instancia
ordinaria.
El recurso deberá interponerse y fundarse ante
la misma autoridad que impuso la sanción, dentro
de los diez (10) días hábiles de notificada
la resolución, y será concedido en relación
y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubieren
denegado medidas de prueba en que será concedido
libremente.
Las multas aplicadas en sede administrativa que fueren
consentidas o que apeladas resulten confirmadas en su
monto, serán actualizadas por la autoridad de
aplicación automáticamente desde el mes
en que se hubiere notificado la sanción al infractor
hasta el mes anterior a su efectivo pago, de acuerdo
a la variación del índice previsto en
el artículo 25. En los casos que los Tribunales
de Alzada reduzcan el importe de las multas aplicadas
en sede administrativa, la actualización se practicará
desde el mes en que se hubiere notificado la sanción
administrativa al infractor, hasta el mes anterior a
su efectivo pago.
ARTICULO 23. El importe de las multas ingresará
al presupuesto general de la Nación en concepto
de rentas generales o al de los gobiernos locales, según
sea la autoridad que hubiere prevenido.
ARTICULO 24. Transcurridos diez (10) días
de recibida la respectiva intimación, la falta
de pago de las multas impuestas que hubieran quedado
firmes hará exigible su cobro mediante ejecución
fiscal. A tal efecto será título suficiente
el testimonio de la resolución recaída,
expedido por la autoridad que la impuso.
ARTICULO 25. A partir de la entrada en vigencia
de esta ley los importes del artículo 18 serán
actualizados semestralmente por la autoridad nacional
de aplicación de acuerdo con el índice
de precios mayoristas, nivel general publicado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)
o el que en lo sucesivo lo reemplazare.
ARTICULO 26. Las acciones y penas emergentes
de la presente ley prescribirán en el término
de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá
por la comisión de nuevas infracciones.
ARTICULO 27. Serán normas de aplicación
supletoria en los sumarios originados por infracciones
a la presente ley las disposiciones de la parte general
del Código Penal y el procedimiento del plenario
regulado en el Código de Procedimiento en materia
Penal de la Capital Federal.
ARTICULO 28. Las entidades estatales que desarrollen
actividades comerciales, cualquiera fuere la forma jurídica
que adoptaren, no gozarán de inmunidad alguna
en materia de responsabilidad por infracciones a la
presente ley.
ARTICULO 29. Derógase las Leyes Nros.
17.016, 17.088 y 19.982.
ARTICULO 30. Los decretos y resoluciones que
reglamenten las leyes Nros. 17.016 y 19.982 continuarán
en vigor como normas reglamentarias de la presente ley,
hasta tanto la autoridad que correspondiere en cada
caso disponga su modificación o derogación.
ARTICULO 31. Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.